lunes, 16 de julio de 2012

Estudios de Impacto Ambiental y Azorella compacta Phil. (Llareta)

Actualmente, la aprobación de Estudios de Impacto Ambiental se ha puesto cada vez más complejo debido a un sinnúmero de factores. Entre ellos podemos mencionar la aprobación de Proyectos muy complejos y polémicos como Hidroaysen y Central Castilla, la presencia cada vez más activa de las comunidades y ONGs y por último, el momento político, siendo este año, uno de elecciones, existen muchos personajes que quieren ganar votos fácilmente oponiéndose a todo lo que pueda ser polémico sobretodo a nivel social.

Este panorama ha hecho que los servicios estén cada vez más estrictos en las revisiones de los Estudios de Impacto Ambiental, sobre todo en lo que respecta a las compensaciones, mitigaciones o reparaciones.

En este sentido, un ejemplo de ello es la especie denominada Azorella compacta phil. conocida como llareta.  Ésta, ha estado en el centro de la polémica debido a que actualmente se encuentra clasificada como “Vulnerable” de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 51/2008 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia y además está incluida en el listado de flora terrestre del Decreto Supremo N° 68/2009 del Ministerio de Agricultura.

La Llareta, es una especie endémica. Corresponde a un arbusto perteneciente a la familia Apiaceae, el cual se presenta como un cojín verde muy compacto y duro, cuyas flores son de pequeño tamaño, de color amarillo con 5 pétalos. Aunque parezca increíble, botánicamente es un pariente lejano de la zanahoria. Ambas pertenecen a la misma familia (Apiaceae).

Esta especie está adaptada a la vida dura de la puna alta, dominada por el frío, la sequía y la radiación solar alta, crece muy lentamente. Un metro cuadrado de Llareta puede demorar siglos en desarrollarse.

La Llareta fue sobrexplotada durante muchos años, lo que la llevó casi a la extinción. Fue utilizada desde campesinos de las alturas hasta mineras artesanales o del salitre, quienes la aprovechaban como leña, ya que tiene muchas resinas y, por lo tanto, muy alto valor calórico.
 
  Fotografía N°1: Ejemplar adulto de Azorella compacta Phil


La normativa actual aplicable indica que para todas las especies y unidades de vegetación identificadas en el Área de Influencia de un Proyecto, se deberá efectuar una evaluación para determinar si ellas se encuentran en alguna categoría de conservación según o en el caso de las formaciones vegetacionales corresponden o no a formaciones xerofíticas

De acuerdo con Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), la aplicación del Art. 6: “El titular deberá presentar un estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”, literal m: “el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extensión, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”.

La categoría de conservación se determina de acuerdo a lo señalado en la clasificación de especies del reglamento de la Ley de Bases de Medio Ambiente, establecida en los Decretos Supremos Nº 151 (MINSEGPRES, 2007), Nº 50 (MINSEGPRES, 2008), Nº 51 (MINSEGPRES, 2008) Nº 23 (MINSEGPRES, 2009)D.S. N°33 (Ministerio del Medio ambiente,2011), D.S. Nº 41 (Ministerio de Medio Ambiente, 2011) y D.S. Nº 42 (Ministerio de Medio Ambiente, 2011).

Para aquellas especies no consideradas en los decretos supremos, se debe recurrir a lo mencionado en el Libro Rojo de la Flora Terrestre de Chile (CONAF, 1989), en cumplimiento a lo mencionado en artículo 2° transitorio de la Ley 20.283, excluyendo las especies que en este documento se catalogan a nivel regional, según lo normado en Resolución Nº 586 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal (CONAF, 2009).

En el caso de formaciones vegetacionales, se deberá evaluar si se requiere elaborar y presentar de forma sectorial ante la Dirección Regional de la CONAF de la Región correspondiente de forma posterior a la evaluación ambiental, un Plan de Trabajo de Formaciones Xerofíticas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, el que preceptúa que: “La corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas requerirán de un plan de trabajo previamente aprobado por la Corporación Nacional Forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en el Título III de esta ley”, y de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 3 del D.S. Nº 93/2008 del Ministerio de Agricultura.

En este contexto, el artículo 2, Nº 14, de Ley Nº 20.283, define a la formación xerofítica como una “Formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas y semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII”.

Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, para estar en presencia de formaciones de este tipo se deben reunir copulativamente los siguientes requisitos:

·         Debe tratarse de una formación vegetal.
·         Debe estar constituida por especies autóctonas (o nativas).
·         Las especies autóctonas (o nativas) en un área deben ser preferentemente arbustivas o suculentas.
·         Debe ubicarse en áreas áridas o semiáridas de las regiones I a VI, RM, XV o en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII.

El mismo Artículo 2, Nº 13, define las especies nativas o autóctonas (haciéndolas sinónimos) como “Especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura”.

Con fecha 02 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 68/2009, del Ministerio de Agricultura que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, Nº 13, de la Ley 20.283, establece, aprueba y oficializa la nómina de especies arbóreas y arbustivas originarias del país, de forma tal que en dicho decreto se establece un listado de las especies autóctonas o nativas de Chile.

De lo anterior, se tiene que aquellas especies que no se encuentran incluidas en dicho listado, no son originarias del país, y por ende, no son autóctonas o nativas para efectos de la aplicación de la ley 20.283. En este sentido, como se señaló anteriormente, la presencia de alguna de las especies incluidas en la nómina o listado constituye un requisito legal esencial para que una determinada formación vegetacional sea calificada como xerofítica de acuerdo a la Ley 20.283, toda vez que ésta debe estar constituida por, a lo menos, una especie autóctona o nativa( ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. Nº 93/2008 del Ministerio de Agricultura, Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, es obligatoria la presentación y aprobación previa por parte de CONAF, de un plan de trabajo para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

·         Superficie mayor o igual a una hectárea;
·         Un ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río;
·         Presencia de una o más especies nativas , de carácter xerofítico; y
·         Densidad mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida entre el sur del río  Elqui y el límite norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro.

En la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas.

En el evento que el Proyecto llegase a intervenir alguna de las unidades calificadas como formaciones xerofíticas, concurriendo la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 3 del D.S. Nº 93/2008 del Ministerio de Agricultura, será necesario elaborar un Plan de Trabajo de acuerdo a lo establecido en artículo Nº 60 de la Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

Como se mencionó anteriormente y de acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores, la Llareta se encuentra en Categoría de Conservación como “Vulnerable” y a la vez está citada en el D.S. N°68/2008 por lo dependiendo de su densidad en la unidad de vegetación donde se encuentre presente se deberá generar un Plan de Trabajo. Además, la intervención de superficies con presencia de flora terrestre en categoría de conservación se califica como un impacto negativo, directo e irreversible.

Actualmente, gran parte de los Proyectos mineros que pretenden desarrollarse en la zona precordillerana, principalmente de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama como ampliaciones (Fases) o nuevos Proyectos, se desarrollan en áreas donde habita esta especie y que por ende, se verían afectados algunos individuos por las actividades y obras de estos Proyecto.

Esto ha hecho que gran parte de estos Proyectos al ingresar al Sistema de evaluación Ambiental con Estudios incorporen en el Capítulo 3 correspondiente a “Evaluación de Impactos” a la Llareta como uno de los impactos significativos y por ende sea evaluada en el Capítulo 4 “Predicción y Evaluación de Impactos Ambientales”.

En el Capítulo 3 de un Estudio de Impacto Ambiental se identifican y evalúan los impactos ambientales asociados a la ejecución de un Proyecto, con el objetivo de establecer la magnitud e implicancias de estos impactos sobre las variables o componentes ambientales relevantes en el área del Proyecto.

La predicción y evaluación de impactos ambientales se realiza sobre la base de la consideración de los efectos, características y circunstancias a que se refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 19.300 y de los Artículos 5 al 11 del Reglamento del SEIA.

Por otro lado, en el Capítulo 4 se describe las medidas de carácter ambiental, que contempla aplicar el Titular con el propósito que el Proyecto se lleve a cabo de manera sustentable, es decir de manera compatible con el medio ambiente, logrando reducir los impactos potenciales adversos significativos. Comprende un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación, según corresponda, describiendo los planes y acciones  que se adoptarán para eliminar o minimizar, reparar y/o compensar los efectos adversos al medio ambiente, originados por las obras y acciones que contempla el Proyecto.

Los objetivos de las medidas de mitigación, restauración, compensación son los que se indican a continuación:

Las Medidas de Mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los impactos ambientales negativos y significativos identificados a partir de la evaluación de impacto ambiental. Estas comprenden acciones y recomendaciones tendientes a minimizar o evitar el efecto adverso de una obra o actividad sobre algún elemento del medio.

Las Medidas de Compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto ambiental adverso significativo. Dichas medidas incluyen, donde es pertinente, el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados. Estas medidas se establecen sobre la base de la evaluación de los efectos relevantes o potencialmente significativos que han hecho pertinente la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.

Las Medidas de Reparación y/o Restauración tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al impacto causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Las medidas de reparación sólo se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que se presenten o generen los efectos adversos significativos que resulten de la ejecución o modificación del Proyecto.

Si bien hasta hace un tiempo atrás los Estudios de Impacto Ambiental que presentaban como medidas de mitigación/compensación la recolección de germoplasma y estudios de propagación de Llareta eran aceptados, hoy ya no, debido a que éstos no han tenido resultados positivos, a excepción de la etapa de propagación.  En el caso de la etapa de transplante desde el vivero al terreno, no ha sido exitosa y las plantas no han sobrevivido.

Expuesto lo anterior, vale la pena hacer algunas reflexiones y la siguiente pregunta, ¿Que tendrán que hacer las mineras con sus Proyectos, si la autoridad no acepta como medida de mitigación/compensación los estudios de Llareta?.

Según mi parecer, se debería seguir investigando y por lo tanto realizando estudios, ya que el éxito futuro para el conocimiento de esta especie, así como el de muchos otros estudios en el tiempo ha pasado muchas veces por ensayo y error.  No debe descartarse que en alguno de ellos, a corto o mediano plazo, se identifique la forma correcta de transplantar esta especie y se produzca un porcentaje alto de prendimiento en terreno.

Por otro lado, obviamente en forma paralela de deberá buscar otras maneras de compensar, por ejemplo desarrollar un Sistema de Información geográfica (SIG) asociado a la distribución de esta especie en la precordillera de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.

Otras compensaciones nuevas o innovadoras podrán ir apareciendo en el tiempo, pero por ahora, no pueden de alguna forma hacer que la autoridad se cierre y no se abra al dialogo y pongan en jaque el desarrollo de Proyectos Mineros ya que si bien como todas las actividades generan impactos, también generar externalidades positivas como la creación de puestos de trabajos.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ARCADIS CHILE.  2012.  Estudios de Impacto Ambiental.

CORPORACIONNACIONAL FORESTAL (CONAF). 1989. Libro rojo de la flora terrestre de Chile. I. Benoit Ed. Santiago de Chile. 157 pp.

MINISTERIO DE AGRICULTURA (MINAGRI). 2008. Ley Nº 20.283. Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal. Dictada el 11 de julio de 2008; publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2008.

MINISTERIO DE AGRICULTURA (MINAGRI). 2009. Decreto Supremo Nº 68 del 14 de agosto de 2009; publicado en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 2009: Establece, aprueba y oficializa nómina de especies arbóreas y arbustivas originarias del país.

MINISTERIO DE AGRICULTURA (MINAGRI). 2008. Decreto Supremo Nº 93 del 26 de noviembre de 2008; publicado en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2009: Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA (SEGPRES). 2008. Decreto Supremo Nº 51 del 24 de abril de 2008; publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008.

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA (SEGPRES). 1994. Ley 19.300: Bases Generales del Medio Ambiente. Promulgada el 1 de marzo de 1994; publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 1994.

Aporte de Ramón Leva Cordero