Actualmente, la aprobación de Estudios de Impacto Ambiental
se ha puesto cada vez más complejo debido a un sinnúmero de factores. Entre
ellos podemos mencionar la aprobación de Proyectos muy complejos y polémicos
como Hidroaysen y Central Castilla, la presencia cada vez más activa de las
comunidades y ONGs y por último, el momento político, siendo este año, uno de
elecciones, existen muchos personajes que quieren ganar votos fácilmente
oponiéndose a todo lo que pueda ser polémico sobretodo a nivel social.
Este
panorama ha hecho que los servicios estén cada vez más estrictos en las
revisiones de los Estudios de Impacto Ambiental, sobre todo en lo que respecta
a las compensaciones, mitigaciones o reparaciones.
En este sentido, un ejemplo de ello es la especie
denominada Azorella compacta phil.
conocida como llareta. Ésta, ha estado
en el centro de la polémica debido a que actualmente se encuentra clasificada
como “Vulnerable” de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Supremo N° 51/2008 del Ministerio Secretaria General
de la Presidencia y además está incluida en el listado de flora terrestre del Decreto
Supremo N° 68/2009 del Ministerio de Agricultura.
La Llareta, es una especie endémica. Corresponde a un
arbusto perteneciente a la familia Apiaceae, el cual se presenta como un cojín
verde muy compacto y duro, cuyas flores son de pequeño tamaño, de color amarillo con 5 pétalos. Aunque parezca increíble, botánicamente es un pariente lejano de la
zanahoria. Ambas pertenecen a la misma familia (Apiaceae).
Esta especie está adaptada a la vida dura de la puna
alta, dominada por el frío, la sequía y la radiación solar alta, crece muy
lentamente. Un metro cuadrado de Llareta puede demorar siglos en desarrollarse.
La
Llareta fue sobrexplotada durante muchos años, lo que la llevó casi a la
extinción. Fue utilizada desde campesinos de las alturas hasta mineras
artesanales o del salitre, quienes la aprovechaban como leña, ya que tiene
muchas resinas y, por lo tanto, muy alto valor calórico.
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La normativa actual aplicable indica
que para todas las especies y unidades de vegetación identificadas en el Área
de Influencia de un Proyecto, se deberá efectuar una evaluación para determinar
si ellas se encuentran en alguna categoría de conservación según o en el caso
de las formaciones vegetacionales corresponden o no a formaciones xerofíticas
De
acuerdo con Reglamento del Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental (RSEIA), la aplicación del Art. 6: “El titular
deberá presentar un estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad
genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad
de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”, literal
m: “el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o
de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los
listados nacionales de especies en peligro de extensión, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas”.
La
categoría de conservación se determina de acuerdo a lo señalado en la
clasificación de especies del reglamento de la Ley de Bases de Medio Ambiente,
establecida en los Decretos Supremos Nº 151 (MINSEGPRES, 2007), Nº 50
(MINSEGPRES, 2008), Nº 51 (MINSEGPRES, 2008) Nº 23 (MINSEGPRES, 2009)D.S. N°33
(Ministerio del Medio ambiente,2011), D.S. Nº 41 (Ministerio de Medio Ambiente,
2011) y D.S. Nº 42 (Ministerio de Medio Ambiente, 2011).
Para
aquellas especies no consideradas en los decretos supremos, se debe recurrir a
lo mencionado en el Libro Rojo de la Flora Terrestre de Chile (CONAF, 1989), en
cumplimiento a lo mencionado en artículo 2° transitorio de la Ley 20.283,
excluyendo las especies que en este documento se catalogan a nivel regional,
según lo normado en Resolución Nº 586 emitida por la Dirección Ejecutiva de la
Corporación Nacional Forestal (CONAF, 2009).
En
el caso de formaciones vegetacionales, se deberá evaluar si se requiere
elaborar y presentar de forma sectorial ante la Dirección Regional de la CONAF
de la Región correspondiente de forma posterior a la evaluación ambiental, un
Plan de Trabajo de Formaciones Xerofíticas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 60 de la Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento
Forestal, el que preceptúa que: “La corta, destrucción o descepado de
formaciones xerofíticas requerirán de un plan de trabajo previamente aprobado
por la Corporación Nacional Forestal, el que deberá considerar las normas de
protección ambiental establecidas en el Título III de esta ley”, y de
conformidad a los criterios establecidos en el artículo 3 del D.S. Nº 93/2008
del Ministerio de Agricultura.
En
este contexto, el artículo 2, Nº 14, de Ley Nº 20.283, define a la formación
xerofítica como una “Formación vegetal, constituida por especies autóctonas,
preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas y
semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la
XV y en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII”.
Conforme
a lo dispuesto en el mencionado artículo, para estar en presencia de
formaciones de este tipo se deben reunir copulativamente los siguientes
requisitos:
·
Debe
tratarse de una formación vegetal.
·
Debe
estar constituida por especies autóctonas (o nativas).· Las especies autóctonas (o nativas) en un área deben ser preferentemente arbustivas o suculentas.
· Debe ubicarse en áreas áridas o semiáridas de las regiones I a VI, RM, XV o en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII.
El
mismo Artículo 2, Nº 13, define las especies nativas o autóctonas (haciéndolas
sinónimos) como “Especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha sido
reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura”.
Con
fecha 02 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial el Decreto
Supremo Nº 68/2009, del Ministerio de Agricultura que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2, Nº 13, de la Ley 20.283, establece, aprueba y
oficializa la nómina de especies arbóreas y arbustivas originarias del país, de
forma tal que en dicho decreto se establece un listado de las especies
autóctonas o nativas de Chile.
De
lo anterior, se tiene que aquellas especies que no se encuentran incluidas en
dicho listado, no son originarias del país, y por ende, no son autóctonas o
nativas para efectos de la aplicación de la ley 20.283. En este sentido, como
se señaló anteriormente, la presencia de alguna de las especies incluidas en la
nómina o listado constituye un requisito legal esencial para que una
determinada formación vegetacional sea calificada como xerofítica de acuerdo a
la Ley 20.283, toda vez que ésta debe estar constituida por, a lo menos, una
especie autóctona o nativa( ).
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. Nº 93/2008 del Ministerio de
Agricultura, Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo
y Fomento Forestal, es obligatoria la presentación y aprobación previa por
parte de CONAF, de un plan de trabajo para la corta, destrucción o descepado de
formaciones xerofíticas, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las
siguientes condiciones:
·
Superficie
mayor o igual a una hectárea;
·
Un
ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui
y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río;
·
Presencia
de una o más especies nativas , de carácter xerofítico; y
·
Densidad
mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia
de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida
entre el sur del río Elqui y el límite
norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la
Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región
Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos
en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro.
En
la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se
considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas.
En
el evento que el Proyecto llegase a intervenir alguna de las unidades
calificadas como formaciones xerofíticas, concurriendo la totalidad de las
condiciones establecidas en el artículo 3 del D.S. Nº 93/2008 del Ministerio de
Agricultura, será necesario elaborar un Plan de Trabajo de acuerdo a lo
establecido en artículo Nº 60 de la Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque
Nativo y Fomento Forestal.
Como se mencionó anteriormente y de
acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores, la Llareta se encuentra en
Categoría de Conservación como “Vulnerable” y a la vez está citada en el D.S.
N°68/2008 por lo dependiendo de su densidad en la unidad de vegetación donde se
encuentre presente se deberá generar un Plan de Trabajo. Además, la
intervención de superficies con presencia de flora terrestre en categoría de
conservación se califica como un impacto negativo, directo e irreversible.
Actualmente, gran parte de los Proyectos
mineros que pretenden desarrollarse en la zona precordillerana, principalmente de
las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama como
ampliaciones (Fases) o nuevos Proyectos, se desarrollan en áreas donde habita esta
especie y que por ende, se verían afectados algunos individuos por las
actividades y obras de estos Proyecto.
Esto ha hecho que gran parte de estos Proyectos
al ingresar al Sistema de evaluación Ambiental con Estudios incorporen en el Capítulo 3 correspondiente a “Evaluación
de Impactos” a la Llareta como uno de los impactos significativos y por ende sea
evaluada en el Capítulo 4 “Predicción
y Evaluación de Impactos Ambientales”.
En el Capítulo 3 de un Estudio de Impacto Ambiental se identifican y
evalúan los impactos ambientales asociados a la ejecución de un Proyecto, con
el objetivo de establecer la magnitud e implicancias de estos impactos sobre
las variables o componentes ambientales relevantes en el área del Proyecto.
La predicción y evaluación de impactos
ambientales se realiza sobre la base de la consideración de los efectos,
características y circunstancias a que se refiere el Artículo 11 de la Ley Nº
19.300 y de los Artículos 5 al 11 del Reglamento del SEIA.
Por otro lado, en el Capítulo 4 se describe las medidas de
carácter ambiental, que contempla aplicar el Titular con el propósito que el
Proyecto se lleve a cabo de manera sustentable, es decir de manera compatible
con el medio ambiente, logrando reducir los impactos potenciales adversos
significativos. Comprende un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o
Compensación, según corresponda, describiendo los planes y acciones que se adoptarán para eliminar o minimizar,
reparar y/o compensar los efectos adversos al medio ambiente, originados por
las obras y acciones que contempla el Proyecto.
Los objetivos de las medidas de
mitigación, restauración, compensación son los que se indican a continuación:
Las Medidas de Mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los
impactos ambientales negativos y significativos identificados a partir de la
evaluación de impacto ambiental. Estas comprenden acciones y recomendaciones
tendientes a minimizar o evitar el efecto adverso de una obra o actividad sobre
algún elemento del medio.
Las Medidas de Compensación tienen por finalidad producir o generar un
efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto ambiental adverso
significativo. Dichas medidas incluyen, donde es pertinente, el reemplazo o
sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados.
Estas medidas se establecen sobre la base de la evaluación de los efectos
relevantes o potencialmente significativos que han hecho pertinente la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.
Las Medidas de Reparación y/o Restauración tienen por finalidad reponer
uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad
similar a la que tenían con anterioridad al impacto causado o, en caso de no
ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Las medidas de
reparación sólo se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que se presenten o
generen los efectos adversos significativos que resulten de la ejecución o
modificación del Proyecto.
Si bien hasta hace un tiempo atrás los
Estudios de Impacto Ambiental que presentaban como medidas de mitigación/compensación
la recolección de germoplasma y estudios de propagación de Llareta eran
aceptados, hoy ya no, debido a que éstos no han tenido resultados positivos, a
excepción de la etapa de propagación. En
el caso de la etapa de transplante desde el vivero al terreno, no ha sido
exitosa y las plantas no han sobrevivido.
Expuesto
lo anterior, vale la pena hacer algunas reflexiones y la siguiente pregunta, ¿Que
tendrán que hacer las mineras con sus Proyectos, si la autoridad no acepta como
medida de mitigación/compensación los estudios de Llareta?.
Según
mi parecer, se debería seguir investigando y por lo tanto realizando estudios,
ya que el éxito futuro para el conocimiento de esta especie, así como el de
muchos otros estudios en el tiempo ha pasado muchas veces por ensayo y error. No debe descartarse que en alguno de ellos, a
corto o mediano plazo, se identifique la forma correcta de transplantar esta
especie y se produzca un porcentaje alto de prendimiento en terreno.
Por
otro lado, obviamente en forma paralela de deberá buscar otras maneras de
compensar, por ejemplo desarrollar un Sistema de Información geográfica (SIG)
asociado a la distribución de esta especie en la precordillera de las regiones
de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
Otras
compensaciones nuevas o innovadoras podrán ir apareciendo en el tiempo, pero por
ahora, no pueden de alguna forma hacer que la autoridad se cierre y no se abra
al dialogo y pongan en jaque el desarrollo de Proyectos Mineros ya que si bien
como todas las actividades generan impactos, también generar externalidades
positivas como la creación de puestos de trabajos.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
ARCADIS
CHILE. 2012. Estudios de Impacto Ambiental.
CORPORACIONNACIONAL
FORESTAL (CONAF). 1989. Libro rojo de la flora terrestre de Chile. I. Benoit Ed.
Santiago de Chile. 157 pp.
MINISTERIO DE AGRICULTURA (MINAGRI). 2008. Ley Nº 20.283. Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal. Dictada el 11 de julio de 2008; publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2008.
MINISTERIO
DE AGRICULTURA (MINAGRI). 2009. Decreto Supremo Nº 68 del 14 de agosto de 2009;
publicado en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 2009: Establece, aprueba y
oficializa nómina de especies arbóreas y arbustivas originarias del país.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
(MINAGRI). 2008. Decreto Supremo Nº 93 del 26 de noviembre de 2008; publicado
en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2009: Reglamento General de la Ley
sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA (SEGPRES). 2008. Decreto Supremo Nº 51 del
24 de abril de 2008; publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008.
MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA (SEGPRES). 1994. Ley 19.300: Bases
Generales del Medio Ambiente. Promulgada el 1 de marzo de 1994; publicada en el
Diario Oficial el 9 de marzo de 1994.
Aporte de Ramón Leva Cordero